Art. 3
3 / 15En vigor desde 29 may 2015
1. A los efectos del presente real decreto, se considera tráfico irregular el que presenta características que difieren significativamente de los patrones habituales de tráfico cursado bajo un funcionamiento ordinario de la red o de los servicios correspondiente a prácticas comerciales generalmente aceptadas en la prestación de los servicios de comunicaciones electrónicas, en aspectos tales como su volumen, número de conexiones o distribución en el tiempo, para determinados orígenes, destinos, rutas o áreas geográficas.
2. El tráfico irregular tendrá fines fraudulentos cuando resulte generado, inducido o prolongado artificialmente al objeto de obtener lucro, directo o indirecto, de la cadena de facturación de pagos en la prestación de servicios de comunicaciones electrónicas disponibles al público.
En particular tendrá dicha consideración el que, cumpliendo las condiciones anteriores, responda, entre otros, a los siguientes supuestos:
a) El basado en el agotamiento de los saldos o límites de crédito de determinados usuarios mediante comunicaciones dirigidas a rutas o destinos determinados,
b) el basado en la utilización abusiva de bonos, tarifas planas o esquemas de tarificación similares dirigidos a usuarios finales para la generación de tráfico ficticio o mediante su puesta a disposición de terceros en condiciones contrarias a lo previsto en los contratos,
c) el provocado o inducido por comunicaciones no solicitadas, o
d) el provocado mediante la manipulación o control no consentido de los sistemas o terminales de usuario.
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Proeli/es/rd/2015/05/14/381#art-3