Art. 3

Art. 3

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En vigor desde 27 abr 1988
La inscripción en el Registro Especial de Empresas de Comercio Exterior comporta los siguientes beneficios: a) La posibilidad de obtener, previa solicitud, el establecimiento y gestión de depósitos aduaneros privados a que se refiere el Real Decreto 2094/1986, de 25 de septiembre. b) La autorización administrativa previa, durante el plazo de vigencia de la inscripción, para ser titulares de cuentas en divisas, tanto en oficinas operantes en España de Entidades delegadas, como en Entidades bancarias en el extranjero, en las que podrán abonar los importes procedentes del cobro de sus exportaciones. Los saldos de dichas cuentas no quedarán sometidos a ningún límite cuantitativo y podrán ser aplicados libremente a cualesquiera pagos exteriores. Las referidas cuentas podrán arrojar saldo deudor, sin que ello exija autorización administrativa alguna. c) La autorización administrativa previa, durante el plazo de vigencia de la inscripción, para ser titulares de una cuenta a la vista en pesetas, abierta en oficina operante en España de Entidad delegada, cuyo saldo gozará de convertibilidad exterior plena, pudiendo por tanto utilizarlo libremente para la realización de cualesquiera pagos exteriores.
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eli/es/rd/1988/04/22/380#art-3