Art. 2
2 / 8En vigor desde 27 abr 1988
1. Podrán inscribirse en el Registro Especial a que se refiere el artículo anterior aquellas Empresas de comercio exterior en que concurran los requisitos siguientes:
a) Que su capital social sea igual o superior a 100 millones de pesetas, debiéndose encontrar totalmente suscrito y desembolsado, al menos, en un 50 por 100.
b) Haber alcanzado durante el último ejercicio o a lo largo del ejercicio en curso, un volumen de facturación superior a los 1.000 millones de pesetas y que el valor FOB de la cifra de exportación de mercancías de origen nacional suponga, al menos, un 60 por 100 de la facturación total. A estos efectos, se considera mercancía de origen nacional a toda aquella que cumpla los requisitos recogidos en el Reglamento Comunitario 802/1968, modificado por el 1.318/1971 y disposiciones concordantes.
c) Ofrecer suficientes garantías de la correcta utilización de los procedimientos y mecanismos administrativos que se establecen en el presente Real Decreto.
d) Estar al corriente de sus obligaciones fiscales y de Seguridad Social.
2. Sin perjuicio de lo establecido en el apartado anterior, podrán igualmente inscribirse en el Registro Especial del artículo 1.º aquellas Empresas de comercio exterior que, aun no cumpliendo los requisitos a) y b) del apartado anterior, justifiquen ante la Comisión Reguladora a que se refiere el artículo 7.º.1, que el disfrute del régimen especial previsto en el artículo 3.° es necesario para mejorar significativamente su competitividad o la capacidad exportadora propia y de aquellas otras Empresas cuyos productos comercializa en el exterior.
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Tus anotaciones
Proeli/es/rd/1988/04/22/380#art-2