Art. 3
Título TÍTULO I

Art. 3

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En vigor desde 18 mar 1984
Los jarabes que regula esta reglamentación se pueden clasificar en los siguientes grupos: 3.1 Jarabe simple o jarabe de azúcares. Es la disolución de azúcares en agua potable con una graduación mínima de 62º BRIX. 3.2 Jarabe de zumo y/o de disgregados de frutos y turbérculos. La denominación de jarabe de zumo y/o disgregados de frutos y tubérculos, acompañada de la indicación de la especie o especies que entren en su fabricación, se aplicará a los jarabes que contengan tales zumos o disgregados ya sean naturales, conservados, concentrados, y los definidos en la legislación vigente en las proporciones mínimas señaladas para cada caso en el anejo y con los aditivos autorizados para este tipo de productos. 3.3 Jarabe de esencia o de aroma. Es el jarabe simple al que se le añaden esencias o aromas naturales y aditivos autorizados aunque lleven añadido zumo, si no llega éste a la proporción mínima exigida en el anejo. 3.4 Jarabe de fantasía o imitación. Es el jarabe simple elaborado con agentes aromáticos artificiales y aditivos autorizados.
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eli/es/rd/1984/01/25/380#art-3