Art. Artículo sexto
Capítulo CAPÍTULO III

Art. Artículo sexto

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En vigor desde 23 mar 1980
Uno. El Centro para el Desarrollo Tecnológico Industrial, dependiente del Ministerio de Industria y Energía, dará carácter prioritario, dentro de su actuación, a la promoción de la investigación y desarrollo tecnológico del sector de fabricación de materias primas de uso farmacéutico, previo un estudio de las posibilidades del sector. Dos. Se considerará circunstancia favorable a los efectos de la clasificación a que se refiere el punto cinco del artículo segundo del presente Real Decreto el hecho de que las Empresas elaboradoras de especialidades farmacéuticas realicen actividades de investigación y de desarrollo tecnológico, participen en el capital social o que en el suyo propio tengan participación de otras Empresas que realicen dichas actividades en territorio nacional. Para ello se tendrá en cuenta la cuantía de dicha participación. Tres. A los efectos de los criterios de la actuación de los representantes del Ministerio de Industria y Energía en la Comisión Asesora de Investigación Científica y Técnica la promoción de proyectos de investigación y desarrollo tecnológico en el área de las materias primas de uso farmacéutico se considerará de carácter prioritario. Cuatro. Corresponderá a la Dirección General de Industrias Químicas y Textiles colaborar con la Dirección General de Farmacia y Medicamentos, a los efectos previstos en los Reales Decretos tres mil ciento cincuenta y dos/mil novecientos setenta y siete, de siete de noviembre, y novecientos cuarenta y seis/mil novecientos setenta y ocho, de catorce de abril, informando sobre las materias primas que se fabrican con tecnología española.
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eli/es/rd/1980/02/22/380#articulo-sexto