Art. Artículo segundo
Capítulo CAPÍTULO I

Art. Artículo segundo

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En vigor desde 23 mar 1980
Uno. Las industrias farmacéuticas existentes y las que se instalen en el futuro deberán inscribirse en el Registro de Empresas dedicadas a la Industria Farmacéutica, creado por el Decreto mil cuatrocientos dieciocho/mil novecientos setenta y tres, de diez de mayo, dependiente de la Dirección General de Industrias Químicas y Textiles del Ministerio de Industria y Energía. Dicha inscripción se practicará, previa solicitud del interesado, de acuerdo con lo que se establezca por Orden ministerial que también regulará las modificaciones que deben anotarse en el citado Registro. Dos. Las industrias farmacéuticas deberán cumplir las condiciones técnicas en relación con una correcta fabricación industrial exigibles a las instalaciones de fabricación de productos destinados a uso farmacéutico, que señale el Ministerio de Industria y Energía. Dichas condiciones deberán constar en los proyectos de nuevas instalaciones o modificación de las ya existentes que se inscriban provisionalmente en el Registro Industrial y será necesario su estricto cumplimiento para practicar la inscripción definitiva. Tres. No se procederá a la inscripción provisional o a la anotación de modificaciones en el Registro Industrial si, previamente, la Empresa solicitante no ha cumplido lo establecido en el número uno de este artículo. Cuatro. Las inscripciones del Registro de Empresas dedicadas a la Industria Farmacéutica podrán cancelarse mediante resolución de la Dirección General de Industrias Químicas y Textiles, adoptada previa instrucción de expediente, que se tramitará conforme a lo prevenido en el capítulo segundo del título sexto de la Ley de Procedimiento Administrativo, cuando se haya producido el falseamiento o declaración inexacta de los datos y circunstancias que sirvieron de base a la inscripción inicial o a las anotaciones posteriores. Cinco. La Dirección General de Industrias Químicas y Textiles, previo informe de la Junta Asesora que se crea en el artículo octavo y de acuerdo con los criterios que determine el Ministerio de Industria y Energía, clasificará las Empresas productoras de especialidades farmacéuticas inscritas en el Registro de Empresas dedicadas a la Industria Farmacéutica, a los efectos señalados en el número uno del artículo quinto del Real Decreto tres mil ciento cincuenta y dos/mil novecientos setenta y siete, de siete de noviembre.
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