Art. Artículo quinto
Capítulo CAPÍTULO III

Art. Artículo quinto

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En vigor desde 23 mar 1980
Uno. Para la calificación de interés preferente no será exigible el porcentaje fijado en la condición quinta del artículo tercero del Real Decreto dos mil dos/mil novecientos setenta y seis, de dieciocho de junio. Dos. Se considerará circunstancia favorable a los efectos de la clasificación, a que se refiere el punto cinco del artículo segundo del presente Real Decreto el hecho de que las Empresas elaboradoras de especialidades farmacéuticas produzcan materias primas de uso farmacéutico, participen en el capital social o que en el suyo propio tengan participación de otras Empresas fabricantes de materias primas de uso farmacéutico en territorio nacional. Para ello se tendrá en cuenta la cuantía de dicha participación. Tres. Corresponderá a la Dirección General de Industrias Químicas y Textiles, a los efectos previstos en los Reales Decretos tres mil ciento cincuenta y dos/mil novecientos setenta y siete, de siete de noviembre, y novecientos cuarenta seis/mil novecientos setenta y ocho, de catorce de abril, colaborar con la Dirección General de Farmacia y Medicamentos, realizando las siguientes funciones: a) Informar sobre el origen de las materias primas contenidas en las especialidades farmacéuticas. b) Informar sobre la fabricación de materias primas de uso farmacéutico elaboradas por Empresas declaradas de «interés preferente». c) Informar a los afectos señalados en el artículo quinto, número uno, del referido Real Decreto tres mil ciento cincuenta y dos/mil novecientos setenta y siete, de siete de noviembre.
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eli/es/rd/1980/02/22/380#articulo-quinto