Art. Artículo primero
Capítulo CAPÍTULO I

Art. Artículo primero

1 / 11
En vigor desde 23 mar 1980
A efectos del presente Real Decreto, se entenderá por: Uno. Industria farmacéutica, tanto la producción de especialidades farmacéuticas como la fabricación de materias primas de uso farmacéutico. Dos. Especialidades farmacéuticas, las así definidas en la legislación sanitaria. Tres. Materias primas de uso farmacéutico, las sustancias terapéuticamente activas y los productos intermedios y sustancias excipientes y auxiliares que, de forma muy específica, se emplean en la fabricación de las especialidades farmacéuticas. El Ministerio de Industria y Energía, teniendo en cuenta la calificación del Ministerio de Sanidad y Seguridad Social sobre actividad terapéutica de los productos farmacéuticos y previo informe de la Junta Asesora que se crea en el artículo octavo del presente Real Decreto, determinará las sustancias y productos que se considerarán materias primas de uso farmacéutico.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli/es/rd/1980/02/22/380#articulo-primero