Art. 5

Art. 5

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En vigor desde 29 ene 2017
1. Las entidades proponentes deben seleccionar el organismo de ejecución que se encargará de la ejecución de los programas, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 2 del Reglamento Delegado (UE) n.º 2015/1829 de la Comisión, de 23 de abril de 2015, que completa el Reglamento (UE) n.º 1144/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre acciones de información y de promoción relativas a productos agrícolas en el mercado interior y en terceros países, conforme a los principios de publicidad, concurrencia, igualdad y transparencia. 2. No obstante, como excepción a lo dispuesto en el apartado 1, una entidad proponente podrá ejecutar por su cuenta determinadas partes de un programa simple siempre que se cumplan, conforme a lo dispuesto en el artículo 11 del Reglamento de Ejecución (UE) n.º 2015/1831 de la Comisión, de 7 de octubre de 2015, las condiciones siguientes: a) Que la entidad proponente cuente como mínimo con tres años de experiencia en la ejecución de acciones de información y de promoción, b) Que la entidad proponente se cerciore de que el coste de las acciones que tenga previsto realizar por sí misma no supera los precios normales del mercado. 3. La Dirección General de la Industria Alimentaria es el órgano competente responsable de verificar y controlar que los procedimientos de selección de los organismos de ejecución se ajustan a lo establecido en la normativa aplicable y a lo establecido en las directrices elaboradas a tal efecto y disponibles en el sitio web http://www.mapama.gob.es/es/alimentacion/temas/promocion-alimentaria/programas-de-informacion-y-promocion-de-productos-agricolas/normativa_de_aplicacion.aspx. 4. Los organismos de ejecución estarán sometidos a las actuaciones de comprobación y control que pueda efectuar la entidad proponente, para verificar el cumplimiento de las condiciones exigidas a dicha entidad en la ejecución del programa o programas simples, así como la realización por parte de ese organismo de la actuación objeto del programa. A tal efecto, los organismos de ejecución deberán disponer de libros contables, registros y otros documentos justificativos en los términos exigidos por la legislación aplicable a la entidad proponente conforme a lo dispuesto en el artículo 8.3. 5. Los organismos de ejecución deberán mantener la información actualizada e informar inmediatamente a la entidad proponente o beneficiario, sobre cualquier evento o circunstancia que pueda afectar significativamente a la ejecución del programa o los intereses financieros de la Unión Europea, a efectos de los correspondientes controles. Redactado el apartado 3 conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 30, de 2 de febrero de 2018. Ref. BOE-A-2018-1420
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