Art. 7
Título Instrucción técnica complementaria MIE-APQ-4 «Almacenamiento de amoníaco anhidro»Capítulo CAPÍTULO II

Art. 7

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En vigor desde 10 ago 2001
En el cuadro II-1 se señalan las distancias mínimas exigidas entre tanques o depósitos de amoníaco anhidro y los diferentes lugares e instalaciones que se indican. La distancia se medirá, en línea recta, entre los puntos más próximos de lugar o instalación considerada y la proyección vertical sobre el terreno del tanque o depósito más cercano. Cualquier reducción de las distancias mínimas del cuadro II-1 requerirá la adopción de medidas de seguridad adicionales a las exigidas por esta Instrucción Técnica Complementaria. Dichas medidas adicionales deberán ser justificadas en el proyecto. CUADRO II-1 Distancias mínimas a tanques o depósitos de amoníaco anhidro Vía de comunicación pública de circulación rápida: 20 metros. Vía de comunicación pública de tráfico denso y con posibilidad de retenciones: 75 metros. Lugar de concentración de personal de la propia factoría (edificio administrativo, comedor, vestuario): 50 metros. Lugar de concentración del personal de establecimiento industrial ajeno a la propia factoría: 100 metros. Agrupamiento de viviendas: 200 metros. Local de pública concurrencia: 500 metros. Tanque o depósito de producto inflamable de las clases A o B, según MIE-APQ-1, de capacidad superior a 100 m 3 : Diámetro del tanque o depósito de producto inflamable (mínimo 25 metros). Tanque de producto combustible de la clase C, según MIE-APQ-1, de capacidad superior a 100 m 3 : Radio del tanque de producto combustible (mínimo 10 metros). Nota: Para el resto de distancias se aplicarán las establecidas en la ITC-MIE APQ-1, considerando al amoniaco como producto de clase D.
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eli/es/rd/2001/04/06/379#art-7-4