Art. 5

Art. 5

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En vigor desde 10 ago 2001
El órgano competente de la Comunidad Autónoma, de oficio o a solicitud de persona interesada, dispondrá cuantas inspecciones de las instalaciones referidas en el artículo 1 sean necesarias, tanto durante su construcción como una vez puestas en servicio.
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eli/es/rd/2001/04/06/379#art-5