Art. 23
Título Instrucción técnica complementaria MIE-APQ 9 «Almacenamiento de peróxidos orgánicos»Secc. Sección 5.ª Distancias de seguridad

Art. 23

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En vigor desde 18 jun 2010
A los efectos del cálculo de las distancias de seguridad se establecen tres grados de equipamiento en lo que afecta al almacenamiento: 1. Grado mínimo: Cuando el almacenamiento cumple con los requisitos mínimos indicados en los siguientes artículos de esta ITC: 8.1, 8.2, 9, 10, 11.1, 12 y 13. 2. Grado intermedio: Cuando el almacenamiento además de cumplir con los requisitos indicados para el Grado mínimo de equipamiento, dispone de un sistema para combatir el fuego de acuerdo con el artículo 11.2 de la presente ITC. 3. Grado ampliado: Cuando el almacenamiento, además de cumplir con los requisitos indicados para el Grado intermedio de equipamiento, dispone de un conjunto ampliado de disposiciones de seguridad consistentes en lo siguiente: a) Paredes con una resistencia al fuego REI 60 como mínimo, excepto cuando constituyan un venteo de descompresión de emergencia; b) Un sistema de descompresión de emergencia de acuerdo con lo descrito en el artículo 8.3 de esta ITC, con una resistencia al fuego REI 30 como mínimo; c) El almacenamiento deberá ser capaz de soportar una presión interna relativa de 0,2 bar si se almacenan peróxidos pertenecientes al grupo de almacenamiento 1 o de 0,06 bar si se almacenan peróxidos del grupo de almacenamiento 2 y 3; y d) Las paredes de la instalación expuesta o de una parte de ésta, orientadas en dirección a un venteo o elemento de descompresión de emergencia dentro de la distancia de seguridad tendrán una resistencia al fuego REI 60 como mínimo. Si no se cumple esta última condición, el almacenamiento se considerará de Grado intermedio en relación con dichas paredes. Se añade por el del Real Decreto 105/2010, de 5 de febrero. Ref. BOE-A-2010-4510#a23 .

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Pro

eli/es/rd/2001/04/06/379#art-23-5