Art. 2
Título Instrucción técnica complementaria MIE-APQ 7 «Almacenamiento de líquidos tóxicos»Secc. Sección 1.ª Generalidades

Art. 2

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En vigor desde 18 jun 2010
Esta instrucción técnica complementaria se aplicará a las instalaciones de almacenamiento, manipulación, carga y descarga de los líquidos tóxicos comprendidos en las clases establecidas en el artículo 4 «Clasificación de productos». 1. Se excluyen del campo de aplicación de esta ITC: a) Los almacenamientos de gases tóxicos licuados. b) Los almacenamientos de productos que, siendo tóxicos, sean además explosivos o radiactivos o peróxidos orgánicos. c) Los almacenamientos integrados dentro de las unidades de proceso, cuya capacidad estará limitada a la necesaria para la continuidad del proceso, durante un período de 48 horas. d) Los almacenamientos no permanentes en expectativa de tránsito. e) Los almacenamientos de productos para los que existan reglamentaciones de seguridad industrial específicas. f) Los almacenamientos que no superen la cantidad total almacenada de 600 l, de los cuales 50 l, como máximo, podrán ser de la clase T+ y 150 l, como máximo, de la clase T. En ningún caso la suma de los cocientes entre las cantidades almacenadas y las permitidas para cada clase superará el valor de 1. La capacidad máxima unitaria de los envases en estos almacenamientos exentos no podrá superar los 2 l para la clase T+ y los 5 l para la clase T. g) Los almacenamientos de residuos tóxicos y peligrosos. 2. En las instalaciones excluidas se seguirán las medidas de seguridad establecidas por el fabricante de los líquidos tóxicos a cuyos efectos entregará la correspondiente documentación al usuario de las instalaciones. 3. Se aplicará también esta ITC a las estaciones de carga y descarga de contenedores, vehículos o vagones cisterna de líquidos tóxicos, aunque la carga o descarga sea hacia o desde instalaciones de proceso. Se modifica la letra c) del apartado 1 por el .1 del Real Decreto 105/2010, de 5 de febrero. Ref. BOE-A-2010-4510#anoveno .

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Pro

eli/es/rd/2001/04/06/379#art-2-7