Art. Disposición adicional segunda
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1. La Academia de Psicología de España se constituirá mediante el nombramiento directo por parte del Ministro de Educación, Cultura y Deporte, en el plazo de cincuenta días naturales desde la entrada en vigor de este real decreto, de un máximo de nueve Académicos y Académicas de Número.
2. Para esos nombramientos, deberán cumplirse las condiciones para ser Académico o Académica de Número, exigidas en los artículos 7 y 8 de los Estatutos de la Academia, que se aprueban por el presente real decreto. Se procurará que estén representados los diversos campos que se incluyen en el ámbito de la Academia, y que exista una presencia proporcionada de hombres y mujeres. Los posibles candidatos deberán ser propuestos por alguna de las siguientes instituciones, designándose un máximo de:
a) Tres de entre las personas docentes e investigadoras de reconocido prestigio propuestas por las Universidades españolas que tengan implantados estudios oficiales en Psicología.
b) Tres de entre las personalidades de reconocido prestigio propuestas por el Consejo General de los Colegios de Psicólogos de España.
c) Tres de entre los Académicos y Académicas pertenecientes a las Reales Academias de ámbito nacional, propuestos por éstas o por el Instituto de España, y relacionados con el ámbito de la Psicología.
3. Las personas nombradas de acuerdo con los apartados anteriores manifestarán de modo fehaciente, ante el Ministerio de Educación, Cultura y Deporte, la aceptación de su nombramiento, en el plazo de un mes, lo que supondrá la toma de posesión de sus plazas.
4. Finalizado el proceso de toma de posesión, en el plazo de un mes se reunirán los primeros Académicos y Académicas de Número, para celebrar la sesión constitutiva de la nueva Academia. Esta sesión será presidida por la persona de mayor edad, ejercerá la secretaría la persona de menor edad, y en ella se procederá a la elección de una Junta de Gobierno provisional, con el fin de realizar todas las actividades de cualquier orden necesarias para la puesta en funcionamiento de la Academia.
5. La celebración de la sesión constitutiva, de la que se levantará acta que se comunicará al Ministerio de Educación, Cultura y Deporte, supondrá la creación efectiva de la Academia, a efectos de la adquisición de su personalidad jurídica y de la capacidad para el cumplimiento de sus fines.
6. Los restantes Académicos y Académicas de Número serán elegidos posteriormente por la Junta General, de acuerdo con lo establecido en los Estatutos que se aprueban.
7. En el plazo máximo de seis meses desde la constitución de la Academia, la Junta General, conformada con los Académicos y Académicas de Número existentes en ese momento, elegirá la Junta de Gobierno de la Academia, según lo dispuesto en los Estatutos de la Academia.
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Proeli/es/rd/2015/05/14/378#disposicion-adicional-segunda