Capítulo CAPÍTULO II
Art. 7
7 / 30En vigor desde 16 abr 2003
1. Recibida en forma la solicitud, en la providencia de iniciación de expediente de autorización se nombrará instructor y secretario, lo que se notificará a los interesados, con expresa referencia a la fecha de iniciación y a la autoridad competente para su resolución.
2. Iniciado el expediente, el Servicio publicará una nota sucinta sobre sus extremos fundamentales, al objeto de que cualquier interesado pueda aportar información en un plazo que no excederá de 15 días. La referida nota se publicará en el «Boletín Oficial del Estado» y, en su caso, en cualquier otro medio de difusión que garantice una publicidad suficiente, según lo preceptuado en el artículo 36.5 de la Ley 16/1989, de 17 de julio, de Defensa de la Competencia.
3. Al mismo tiempo, el Servicio realizará las indagaciones que estime necesarias, oirá a los interesados y solicitará el preceptivo informe del Consejo de Consumidores y Usuarios previsto por el artículo 22.5 de la Ley 26/1984, de 19 de julio, General para la Defensa de Consumidores y Usuarios.
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Tus anotaciones
Proeli/es/rd/2003/03/28/378#art-7