Capítulo CAPÍTULO II
Art. 6
11 / 55En vigor desde 29 may 2015
1. Los miembros del Colegio quedan sometidos a los Estatutos del Colegio, sin perjuicio de los derechos de impugnación que legalmente les correspondan.
2. El ejercicio de la profesión se realizará en régimen de libre competencia, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 15/2007, de 3 de julio, de Defensa de la Competencia.
3. La profesión de geógrafo puede ejercitarse de forma liberal, ya sea individual o asociativamente, o en relación laboral con cualquier empresa pública o privada. En cualquier caso, el ejercicio de la profesión se basa en el respeto a la independencia del criterio profesional, sin límites ilegítimos o arbitrarios en el desarrollo del trabajo y en el servicio de la comunidad.
4. De acuerdo con lo recogido en el artículo 2.5 de la Ley 2/1974, de 13 de febrero sobre Colegios profesionales, los requisitos que obliguen a ejercer de forma exclusiva la profesión de geógrafo o que limiten el ejercicio conjunto de dos o más profesiones, serán sólo los que se establezcan por Ley.
5. El ejercicio profesional en forma societaria se regirá por lo previsto en las Leyes. En ningún caso los colegios profesionales ni sus organizaciones colegiales podrán, por sí mismos o través de sus estatutos o el resto de la normativa colegial, establecer restricciones al ejercicio profesional en forma societaria.
6. En la actuación profesional se observarán las normas deontológicas aprobadas por el Colegio, que no podrán ir en contra de lo dispuesto en los presentes Estatutos, ni en contra de ninguna de las disposiciones legales. Las normas deontológicas estarán disponibles on line para que todos los colegiados puedan consultarlas por vía telemática.
7. En relación al reconocimiento de cualificaciones, tanto en el caso de desplazamiento temporal de un colegiado español a otro estado miembro como de un profesional de otro estado miembro de la Unión Europea a España, y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 13 del Real Decreto 1837/2008, bastará la comunicación a la autoridad competente, con carácter previo al primer desplazamiento, para ejercer de forma temporal la profesión.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli/es/rd/2015/05/14/377#art-6