Art. 42
Capítulo CAPÍTULO VII

Art. 42

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En vigor desde 29 may 2015
1. El Colegio de Geógrafos ejerce las funciones disciplinarias para la corrección y prevención de las infracciones de los deberes colegiales y de la deontología profesional que cometieren los colegiados. 2. Las faltas se clasificarán en leves, graves y muy graves. 3. Serán faltas leves: a) La falta de veracidad en los datos personales suministrados al Colegio de Geógrafos. b) No aceptar, salvo causa justificada a juicio de la Junta de Gobierno del Colegio de Geógrafos, el desempeño de los cometidos requeridos por la corporación. c) Las acciones u omisiones enumeradas en el apartado cuatro, cuando no tuvieran la entidad suficiente para ser consideradas faltas graves, en función de los perjuicios causados, la intencionalidad o la reincidencia. 4. Serán faltas graves: a) El incumplimiento de la legislación reguladora del ejercicio profesional, de los presentes estatutos y de los reglamentos de régimen interior y de los acuerdos adoptados por los órganos rectores del Colegio de Geógrafos. b) El incumplimiento de los deberes relativos a las relaciones profesionales con terceros. c) Ocasionar daños que supongan un perjuicio económico grave para el patrimonio del Colegio de Geógrafos, de sus órganos rectores o de los colegiados, así como ocasionarles daños que afecten gravemente a su imagen y buen nombre. d) La realización de trabajos profesionales con omisión del visado colegial en el supuesto de que el mismo sea exigible de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 5.q) y 13 de la Ley 2/1974, de 13 de febrero, y el Real Decreto 1000/2010, de 5 de agosto, sobre visado colegial obligatorio. e) No mantener en secreto las deliberaciones y acuerdos por parte de los miembros de la Junta de Gobierno del Colegio de Geógrafos y de las comisiones que puedan formarse en el seno del mismo, cuando se haya establecido el carácter reservado dentro de la propia Junta o comisión. f) Agredir, insultar o vejar a los compañeros con ocasión del ejercicio de su actividad profesional. g) El incumplimiento de la obligación de puesta a disposición de los destinatarios del servicio profesional de la información exigida en el artículo 12 de la Ley 2/1974, de 13 de febrero, de Colegios Profesionales. 5. Serán faltas muy graves: a) La comisión de delito doloso, en cualquier grado de participación, como consecuencia del ejercicio de la profesión, declarada por sentencia firme. b) El encubrimiento profesional cuando hubiese sido declarado por sentencia firme.
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eli/es/rd/2015/05/14/377#art-42