Capítulo CAPÍTULO IV
Art. 22
27 / 55En vigor desde 29 may 2015
1. La Junta de Gobierno se reunirá cuantas veces sea convocada por su Presidente, a iniciativa propia o a petición de un tercio, al menos, de sus componentes. En todo caso, se reunirá, como mínimo, dos veces al año.
2. Con independencia de la general remisión del artículo 16 de los presentes Estatutos, el Reglamento de Régimen Interior regulará su régimen de convocatoria y su funcionamiento. Se observarán, en todo caso, las siguientes prescripciones:
a) Las convocatorias incluirán el orden del día, y no podrán tomarse acuerdos sobre materias no incluidas en éste, salvo que estén presentes todos los miembros de la Junta y sea declarada la urgencia del asunto por el voto favorable de la mayoría.
b) Para que la Junta de Gobierno quede válidamente constituida deberá asistir, al menos, el Presidente y el Secretario o quienes les sustituyan.
c) El Secretario deberá levantar acta de las sesiones, las cuales deberán ser aprobadas por la Junta de Gobierno.
d) Los acuerdos se tomarán por mayoría simple. En caso de empate, el voto del Presidente será de calidad. Potestativamente, la Junta de Gobierno podrá invitar a sus sesiones, en calidad de asesores sin voto, a las personas cuya asistencia se considere conveniente.
3. Los asuntos que se sometan a aprobación de la Asamblea General se tratarán en una sesión de la Junta de Gobierno ampliada con los presidentes de las Delegaciones Territoriales.
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Proeli/es/rd/2015/05/14/377#art-22