Art. Disposición final segunda
Título TÍTULO II

Art. Disposición final segunda

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En vigor desde 19 may 2022
El artículo 2 y la disposición adicional primera del Real Decreto 1085/2015, de 4 de diciembre, de fomento de los Biocarburantes, quedan modificados en los siguientes términos: Uno. Se añaden tres nuevos párrafos en el apartado 3 bis del artículo 2 con la siguiente redacción: «Para el cómputo en el objetivo de energías renovables en el transporte, el porcentaje de biocarburantes, bioliquidos y combustibles de biomasa consumidos en el transporte producidos a partir de cultivos alimentarios y forrajeros, no será más de 1 punto porcentual superior a la cuota de dichos combustibles sobre el consumo final de energía en los sectores del transporte por ferrocarril y por carretera en 2020, con un máximo del 7 por ciento sobre dicho consumo, a partir del año 2023 incluido. En el caso de que esa proporción sea inferior al 1 por ciento, podrá incrementarse hasta un máximo del 2 por ciento del consumo final de energía en los sectores de transporte por ferrocarril y por carretera. Por orden de la persona titular del Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico, previo informe de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos, se determinará, el porcentaje anterior. Asimismo, se determinará, a efectos del cumplimiento de los objetivos de venta o consumo de biocarburantes y biogás con fines de transporte regulados a partir del año 2023 incluido, para cada uno de los sujetos obligados a que se refiere el artículo 3, el porcentaje máximo de biocarburantes producidos a partir de cultivos alimentarios y forrajeros sobre el total de gasolina y gasóleo vendidos o consumidos con fines de transporte, incluyendo los biocarburantes, en contenido energético.» Dos. La última frase del apartado 3 ter del artículo 2 pasa a ser del siguiente tenor: «Por orden de la persona titular del Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico, previo informe de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos, dicho límite se podrá modificar hasta alcanzar el máximo del 1,7 por ciento en contenido energético del denominador de la cuota de energías renovables en el consumo final de energía en el sector del transporte que se establezca conforme a la Directiva (UE) 2018/2001, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2018 y, previa aprobación de la Comisión Europea, más allá del mismo, si se justifica teniendo en cuenta la disponibilidad de materias primas.» Tres. El apartado 4 del artículo 2 pasa a tener la siguiente redacción: «4. En el cálculo de la cuota de energías renovables en el consumo final de energía en el sector transporte la contribución de biocarburantes avanzados y biogás procedente de las materias primas enumeradas en la parte A del anexo I del Real Decreto 376/2022, de 17 de mayo, por el que se regulan los criterios de sostenibilidad y de reducción de las emisiones de gases de efecto invernadero de los biocarburantes, biolíquidos y combustibles de biomasa, así como el sistema de garantías de origen de los gases renovables, será al menos, con carácter indicativo, del 0,1 por ciento, en contenido energético en los años 2020 y 2021 y al menos, con carácter obligatorio, del 0,2 por ciento en 2022, del 1 por ciento en 2025 y del 3,5 por ciento en 2030, todos ellos en contenido energético. Se establece un objetivo indicativo del 0,1 por ciento, en contenido energético, de biocarburantes avanzados y biogás procedente de las materias primas enumeradas en la parte A del anexo I del Real Decreto 376/2022, de 17 de mayo, por el que se regulan los criterios de sostenibilidad y de reducción de las emisiones de gases de efecto invernadero de los biocarburantes, biolíquidos y combustibles de biomasa, así como el sistema de garantías de origen de los gases renovables, en los años 2020 y 2021 y unos objetivos obligatorios mínimos de los mismos del 0,2 por ciento en 2022, del 0,3 por ciento en 2023, del 0,5 por ciento en 2024, del 1 por ciento en 2025, del 1,2 por ciento en 2026 y del 3,5 por ciento en 2030, todos ellos en contenido energético, para cada uno de los sujetos obligados a acreditar el cumplimiento de los objetivos de venta o consumo de biocarburantes y biogás con fines de transporte, recogidos en el artículo 3. Dichos sujetos obligados deberán acreditar, ante la entidad de certificación, el objetivo alcanzado. El objetivo a que hace referencia el párrafo anterior es el porcentaje de ventas o consumo de biocarburantes avanzados y biogás procedente de las materias primas enumeradas en la parte A del anexo I del real decreto citado, sobre el total de gasolina y gasóleo vendidos o consumidos con fines de transporte, en contenido energético, incluyendo los biocarburantes, y se calculará para cada uno de los sujetos obligados. A estos efectos, se consideran biocarburantes avanzados los definidos en el artículo 2.2 del Real Decreto 376/2022, de 17 de mayo, por el que se regulan los criterios de sostenibilidad y de reducción de las emisiones de gases de efecto invernadero de los biocarburantes, biolíquidos y combustibles de biomasa, así como el sistema de garantías de origen de los gases renovables. Por orden de la persona titular del Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico, previo acuerdo de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos, se podrán modificar los objetivos previstos en el segundo párrafo de este apartado, en función de la previsión de energía final suministrada en el transporte con objeto de garantizar el cumplimiento de los objetivos de la citada directiva, así como en función de lo establecido en la normativa comunitaria, la disponibilidad de los mismos y de las materias primas utilizadas para su fabricación.» Cuatro. Se modifica el título de la disposición adicional primera que para a ser el siguiente: «Disposición adicional primera. Objetivos obligatorios mínimos de venta o consumo de biocarburantes con fines de transporte para el periodo 2016-2026.» Cinco. Se añaden dos nuevos apartados en la disposición adicional primera con la siguiente redacción: «d) Para los años correspondientes a 2023 y 2026 los objetivos de biocarburantes y biogás con fines de transporte en cómputo anual serán: 2023 2024 2025 2026 Objetivos obligatorios mínimos de biocarburantes. 10,5 % 11 % 11,5 % 12 % e) El objetivo de biocarburantes y biogás con fines de transporte del año 2026 será de aplicación en años sucesivos en tanto en cuanto no se regulen nuevos objetivos.» Redactado el apartado 3 conforme a la corrección de errores publicada en el BOE núm. 53, de 3 de marzo de 2023. Ref. BOE-A-2023-5579
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