Título TÍTULO II
Art. Disposición final novena
33 / 34En vigor desde 19 may 2022
1. Se habilita a la persona titular del Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico para desarrollar lo previsto en este real decreto y, en particular:
a) La exigencia del cumplimiento de los requisitos de sostenibilidad y de reducción de emisiones de gases de efecto invernadero en el ámbito de los usos térmicos.
b) La metodología de cálculo de emisiones de gases de efecto invernadero derivado del uso de los carburantes líquidos y gaseosos renovables de origen no biológico y de los combustibles de carbono reciclado para el transporte, así como los umbrales mínimos adecuados para la reducción de las emisiones de gases de efecto invernadero aplicables a estos últimos, conforme a lo que se prevea en la normativa europea al respecto.
c) Los aspectos de detalle del sistema nacional de verificación de la sostenibilidad con fines de transporte y las directrices para la realización del informe de verificación de la sostenibilidad previsto en el artículo 14.1.c), así como para la realización de las auditorías correspondientes.
d) La información que, en su caso, han de presentar los sujetos de los artículos 12 y 13 en relación con los criterios de sostenibilidad y de reducción de emisiones de gases de efecto invernadero y su verificación.
e) La aplicación del sistema del balance de masa por los agentes de la cadena de custodia acogidos al sistema nacional y, en particular, la definición de partida, el periodo para la realización de inventario, los emplazamientos donde se debe aplicar, la forma de implementación para cada agente económico y las reglas de agregación y asignación de las características de sostenibilidad y de reducción de emisiones de gases de efecto invernadero, teniendo en cuenta las características propias del sistema de distribución de carburantes en España y los requisitos establecidos en este real decreto.
f) La información y documentación necesarias para validar de manera inequívoca la procedencia y origen de las materias primas y carburantes de doble cómputo, así como para aquellas que están sujetas a alguna limitación de las previstas en el Real Decreto 1085/2015, de 4 de diciembre, así como las reglas y procedimientos y medidas de control a implementar a efectos de evitar los eventuales riesgos de fraude.
g) La forma de aplicación de los objetivos y límites de venta o consumo de biocarburantes y biogás con fines de transporte previstos en el artículo 2 del Real Decreto 1085/2015, de 4 de diciembre, en virtud de lo dispuesto en la Orden ITC/2877/2008, de 9 de octubre.
h) El procedimiento para incorporar al mecanismo de fomento de los biocarburantes cualquier nueva materia prima o biocarburante a efectos del cumplimiento de los objetivos de venta o consumo de biocarburantes y biogás en el transporte y, en particular, de aquellas nuevas materias primas susceptibles de computar doble que, por su complejidad, requieren de una mayor concreción en su definición, así como de un análisis específico previo a su inclusión en alguna de las letras previstas en la parte A del anexo I.
i) La fecha a partir de la cual podrán computarse a efectos del objetivo de venta o consumo de biocarburantes y biogás con fines de transporte, en su caso, los carburantes líquidos y gaseosos renovables de origen no biológico (también cuando estos se utilicen como productor intermedio para la producción de combustibles convencionales), los combustibles de carbono reciclado y los combustibles sostenibles suministrados en los sectores aéreo y marítimo a efectos del cumplimiento de los objetivos de venta o consumo de biocarburantes y biogás con fines de transporte. Estos deberán acogerse a lo previsto en el capítulo III del título I. Asimismo, podrá determinarse que, a efectos de dichos objetivos, la cuota suministrada en los dos sectores citados, a excepción de los combustibles producidos a partir de cultivos alimentarios y forrajeros, equivale a 1,2 veces su contenido energético.
j) Las instrucciones necesarias para el funcionamiento del sistema de garantías de origen del gas procedente de fuentes renovables.
2. Se habilita a la persona titular del Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico para modificar los anexos por razones de carácter técnico o para su adaptación a lo previsto en la normativa de la Unión Europea que pueda incidir en su contenido.
3. Las circulares e instrucciones de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia en relación con el mecanismo de fomento del uso de biocarburantes y otros combustibles renovables con fines de transporte continuarán siendo de aplicación en tanto en cuanto no sean sustituidas.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli/es/rd/2022/05/17/376#disposicion-final-novena