Título TÍTULO I›Capítulo CAPÍTULO I
Art. 6
6 / 34En vigor desde 19 may 2022
Los biocarburantes, biolíquidos y combustibles de biomasa producidos a partir de biomasa forestal que se tengan en cuenta para los fines contemplados en el artículo 3.1 cumplirán los siguientes criterios en materia de uso de la tierra, cambio de uso de la tierra y silvicultura (en adelante, «UTCUTS»):
a) El país u organización regional de integración económica de origen de la biomasa forestal es Parte en el Acuerdo de París y:
1.º Ha presentado una contribución determinada a nivel nacional ante la Convención Marco de las Naciones Unidas sobre el Cambio Climático que incluye las emisiones y absorciones procedentes de la agricultura, la silvicultura y el uso de la tierra, y que garantiza que los cambios en las reservas de carbono vinculados a la explotación de la biomasa se contabilizan a los efectos del compromiso del país de reducir o limitar las emisiones de gases de efecto invernadero según lo dispuesto en su contribución determinada a nivel nacional, o
2.º Dispone de normas de ámbito nacional o subnacional, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5 del Acuerdo de París, aplicables en el área de aprovechamiento, para conservar y reforzar las reservas y los sumideros de carbono, y aporta pruebas de que las emisiones de UTCUTS del sector agrícola no superan las absorciones.
b) Cuando no se disponga de las pruebas a que se refiere el apartado a), los biocarburantes, biolíquidos y combustibles de biomasa obtenidos de la biomasa forestal deberán tenerse en cuenta para los fines contemplados en el artículo 3.1, si existen sistemas de gestión a nivel forestal en la zona de aprovisionamiento que garanticen que las fuentes y los sumideros de carbono del bosque se conservan o se refuerzan a largo plazo.
A estos efectos, la biomasa forestal recolectada en España cumple con los criterios en materia de UTCUTS recogidos en el apartado a).
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Proeli/es/rd/2022/05/17/376#art-6