Art. 93
Libro REGLAMENTO GENERAL DEL MUTUALISMO ADMINISTRATIVOCapítulo CAPITULO VISecc. Sección 1.ª Incapacidad temporal

Art. 93

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En vigor desde 20 ene 2010
1. El derecho al reconocimiento de la situación de incapacidad temporal podrá ser denegado, anulado o suspendido: a) Cuando el beneficiario haya actuado fraudulentamente para obtener o conservar el derecho a la prestación económica. b) Cuando el beneficiario realice cualquier trabajo o actividad, por cuenta ajena o por cuenta propia. 2. También podrá ser suspendido el derecho al reconocimiento de dicha situación cuando el beneficiario, sin causa razonable, rechace o abandone el tratamiento que le fuera indicado. 3. En estos casos, la Mutualidad General y los órganos de personal competentes para expedir la licencia se darán traslado, recíprocamente, de las resoluciones adoptadas en sus respectivos ámbitos de decisión, a todos los efectos que pudieran proceder. Se modifica por el art. único.1 del Real Decreto 2/2010, de 8 de enero. Ref. BOE-A-2010-837

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Pro

eli/es/rd/2003/03/28/375#art-93