Art. 3

Art. 3

3 / 13
En vigor desde 2 abr 2003
1. Se crea en el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, adscrito a la Dirección General de Ganadería, un Registro general de establecimientos de gallinas ponedoras. Dicho registro incluye los datos obrantes en los registros gestionados por los órganos competentes de las comunidades autónomas. 2. El Registro general de establecimientos de gallinas ponedoras tendrá carácter público e informativo y quedará a disposición de todas las autoridades competentes a efectos de la trazabilidad de los huevos comercializados para el consumo humano. 3. Las comunidades autónomas comunicarán a la Dirección General de Ganadería los datos que obren en sus registros, debidamente actualizados, a los efectos de su inclusión en el Registro general de establecimientos de gallinas ponedoras. Para ello, las comunidades autónomas inscribirán en un registro los establecimientos de gallinas ponedoras que se ubiquen en su ámbito territorial, con los datos que se señalan en el artículo 4.3, otorgando un número de identificación, regulado en el artículo 5. 4. A los efectos de lo establecido en el apartado anterior, los registros de las comunidades autónomas estarán informatizados y su sistema de gestión permitirá, en todo caso, que las altas, bajas y modificaciones que en ellos se realicen tengan reflejo inmediato en el Registro general de establecimientos de gallinas ponedoras, al que tendrán acceso informático todas las comunidades autónomas.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli/es/rd/2003/03/28/372#art-3