Art. 2
2 / 13En vigor desde 14 abr 2004
A los efectos de este real decreto, serán de aplicación las siguientes definiciones:
a) Gallinas ponedoras: las gallinas de la especie Gallus gallus que hayan alcanzado la madurez para la puesta de huevos y criadas para la producción de huevos no destinados a la incubación.
b) Establecimientos: todos los lugares de producción en los que se ubiquen gallinas ponedoras con fines comerciales, excepto los destinados exclusivamente a la cría de gallinas ponedoras reproductoras.
c) Autoridad competente: los órganos competentes de las comunidades autónomas.
Se modifica la letra b) por la disposición final 3 del Real Decreto 479/2004, de 26 de marzo. Ref. BOE-A-2004-6426 .
Tus anotaciones
Proeli/es/rd/2003/03/28/372#art-2