Art. 2

Art. 2

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En vigor desde 14 abr 2004
A los efectos de este real decreto, serán de aplicación las siguientes definiciones: a) Gallinas ponedoras: las gallinas de la especie Gallus gallus que hayan alcanzado la madurez para la puesta de huevos y criadas para la producción de huevos no destinados a la incubación. b) Establecimientos: todos los lugares de producción en los que se ubiquen gallinas ponedoras con fines comerciales, excepto los destinados exclusivamente a la cría de gallinas ponedoras reproductoras. c) Autoridad competente: los órganos competentes de las comunidades autónomas. Se modifica la letra b) por la disposición final 3 del Real Decreto 479/2004, de 26 de marzo. Ref. BOE-A-2004-6426 .

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Pro

eli/es/rd/2003/03/28/372#art-2