Art. [preambulo]

Art. [preambulo]

En vigor desde 18 may 2023
La Ley 21/2021, de 28 de diciembre, de garantía del poder adquisitivo de las pensiones y de otras medidas de refuerzo de la sostenibilidad financiera y social del sistema público de pensiones, modificó diversos preceptos del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, con la finalidad de implementar el conjunto de recomendaciones incluidas en el Informe de evaluación y reforma del Pacto de Toledo que fue aprobado por el pleno del Congreso de los Diputados el día 19 de noviembre de 2020. Entre las indicadas modificaciones está la relativa a la fórmula de cálculo del complemento económico a reconocer en los supuestos a que se refiere el artículo 210.2, de acceso a la pensión de jubilación a una edad superior a la que resulte en cada caso de aplicar el artículo 205.1.a), siempre que al cumplir esa edad se hubiera reunido el periodo mínimo de cotización establecido en el artículo 205.1.b), todos ellos del mencionado texto refundido, lo que se suele denominar como jubilación demorada. De este modo, se favorece la utilización de dicha fórmula mediante la sustitución del incentivo único hasta entonces establecido por la posibilidad de que el interesado pueda optar entre la obtención de un porcentaje adicional del 4 por ciento por cada año completo cotizado que acredite con posterioridad al cumplimiento de la edad de jubilación –porcentaje adicional que se sumará al que corresponda de acuerdo con el número de años cotizados y que se aplicará a la respectiva base reguladora, a efectos de determinar la cuantía de la pensión– o una cantidad a tanto alzado por cada año completo de cotización acreditado entre la fecha de cumplimiento de la edad de jubilación y la del hecho causante de la pensión; o por una combinación de las dos opciones anteriores. No obstante, respecto de la última de las opciones previstas, es decir, la que combina la aplicación tanto de un porcentaje adicional como el abono de una cantidad adicional, la norma legal remite al desarrollo reglamentario la concreción de los términos para su determinación. Para la configuración de esta norma se ha tenido en cuenta, tanto lo dispuesto en el último párrafo del artículo 210.2 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, que preceptúa que el beneficio establecido en este apartado no será de aplicación en los supuestos de jubilación parcial, ni en el de jubilación flexible a que se refiere el párrafo segundo del artículo 213.1, ni en los supuestos de acceso a la jubilación desde una situación asimilada al alta, como lo dispuesto en la propia parte expositiva de la Ley 21/2021, de 28 de diciembre, de tal forma que la regulación de este artículo 210.2 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social obedece a la intención normativa de fomentar la permanencia de los trabajadores en activo. El objeto, por tanto, de este real decreto es desarrollar el régimen jurídico establecido en el artículo 210.2 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social en los supuestos de acceso a la pensión de jubilación a una edad superior a la que resulte de aplicar el artículo 205.1.a) del citado texto refundido. Así mismo, se desarrolla la previsión contenida en el artículo 210.2, penúltimo párrafo, respecto a la incompatibilidad de la percepción del complemento con el acceso al envejecimiento activo previsto en el artículo 214, la determinación de la cuantía a tanto alzado del complemento de demora del artículo 210.2.b) en aquellos casos en los que la cuantía de la pensión reconocida superase el límite establecido en el artículo 57 aplicable en la fecha del hecho causante y otras cuestiones relativas al régimen del complemento económico que han de precisarse reglamentariamente, como la determinación de su importe en los supuestos en que la pensión de jubilación que determina el derecho al mismo se causa por totalización de períodos de seguro a prorrata temporis en aplicación de normativa internacional. Este real decreto se adecua a los principios de buena regulación establecidos en el artículo 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Así, en cuanto al principio de necesidad, se justifica tanto en el mandato de desarrollo reglamentario previsto en el artículo 210.2.c), como en la habilitación genérica de desarrollo reglamentario prevista en la disposición final octava, ambos del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social. En lo que concierne a los principios de proporcionalidad, seguridad jurídica, eficacia y eficiencia, consigue su objetivo mediante la única alternativa posible, la aprobación de una norma con rango de real decreto en la que se concreten los términos con los que determinar el importe del complemente económico de la pensión de jubilación demorada en el supuesto de que las personas interesadas opten por esta modalidad mixta de percepción y se desarrollen otros aspectos del régimen jurídico de este complemento previstos en el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, al objeto de ofrecer una regulación unitaria y completa del mismo. Finalmente, cumple el principio de transparencia en tanto que, de conformidad con lo previsto en el artículo 26 de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno, este real decreto se ha sometido a los trámites de consulta pública y de audiencia e información pública mediante su publicación en el portal web del Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones. Asimismo, se ha realizado consulta directa a los agentes sociales. Este real decreto se dicta de conformidad con lo dispuesto en la disposición final octava y en el artículo 210.2.c) del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social y al amparo de la competencia exclusiva del Estado en materia de régimen económico de la Seguridad Social, atribuida por el artículo 149.1.17.ª de la Constitución Española. En su virtud, a propuesta del Ministro de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones, de acuerdo con el Consejo de Estado, y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 16 de mayo de 2023, DISPONGO:
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eli/es/rd/2023/05/16/371#preambulo-pr