Art. 9
Capítulo CAPÍTULO III

Art. 9

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En vigor desde 19 mar 2020
En tanto no se produzca la prescripción a favor del Estado prevista en el artículo 374.1 de la Ley 14/2014, de 24 de julio, la extracción de buques y bienes naufragados o hundidos en las aguas interiores marítimas o en el mar territorial españoles se realizará mediante autorización concedida a sus propietarios o a los terceros con quienes aquellos hayan concertado un contrato de cualquier clase válido en Derecho.
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