Art. 7
Capítulo CAPÍTULO II

Art. 7

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En vigor desde 19 mar 2020
1. Con carácter previo a la resolución que corresponda, el Almirante Jefe del Estado Mayor de la Armada podrá disponer la práctica de cuantas actuaciones estime oportunas en orden a la acreditación de los extremos contenidos en la solicitud. 2. La resolución concediendo o denegando la autorización se notificará a las personas interesadas en un plazo máximo de dos meses a contar desde que la solicitud haya tenido entrada en el registro de la citada autoridad de la Armada. 3. Contra las resoluciones del Almirante Jefe del Estado Mayor de la Armada podrá interponerse recurso de alzada ante la persona titular del Ministerio de Defensa en la forma y en los plazos previstos en los artículos 121 y 122 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre. 4. Con el fin de facilitar las tareas de inspección, en las autorizaciones que se concedan deberán constar de forma expresa todos y cada uno de los extremos que, conforme a lo dispuesto en el artículo anterior, ha de contener el escrito de solicitud. 5. De las autorizaciones concedidas se dará cuenta a la Delegación del Gobierno, así como a los Ministerios competentes en las materias de marina mercante y de costas y medio marino. 6. Cuando existan razones debidamente justificadas en la resolución de concesión de la autorización, la Armada podrá someter esta a la condición de que los trabajos correspondientes se desarrollen con la presencia a bordo de un representante suyo o de cualquier otro sector de la administración pública con interés en la localización de los restos de que se trate.
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