Capítulo CAPÍTULO VI
Art. 36
45 / 45En vigor desde 19 mar 2020
1. Las operaciones de exploración, rastreo, localización y estudio de buques y embarcaciones de Estado españoles naufragados o hundidos, sus restos y los de sus equipos y carga, que formen parte del patrimonio cultural subacuático, solo podrán autorizarse por la Armada una vez que previamente se haya obtenido la correspondiente autorización de la autoridad competente de conformidad con lo dispuesto en la legislación sobre patrimonio histórico y cultural.
2. La Armada podrá realizar la extracción de los bienes a que se refiere el apartado anterior, con medios propios o a través de un contrato de servicios, que se regirá por lo previsto en la legislación de contratos del sector público. También se podrán celebrar convenios con entidades públicas y privadas que tengan por finalidad la colaboración de las partes en la extracción. Para dicha extracción la Armada deberá, contar con autorización previa de la autoridad que, conforme a la legislación sobre patrimonio histórico y cultural, resulte competente en la materia, y coordinarse con ella , tanto en lo que se refiere a las condiciones a que habrán de sujetarse las operaciones como en cuanto al destino que haya de darse a lo extraído, atendiendo en todo momento a lo establecido en la Convención sobre la protección del Patrimonio cultural subacuático de 2001.
3. Cuando se trate de hallazgos casuales, el descubridor deberá comunicarlo inmediatamente a la Armada.
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Proeli/es/rd/2020/02/18/371#art-36