Art. 2
Capítulo CAPÍTULO I

Art. 2

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En vigor desde 19 mar 2020
1. Las disposiciones de este real decreto se aplicarán: a) A las operaciones de exploración, rastreo y localización de buques y bienes naufragados o hundidos en las aguas interiores marítimas o en el mar territorial españoles. b) A las operaciones de extracción de buques y bienes naufragados o hundidos en las aguas interiores marítimas o en el mar territorial españoles. c) A las operaciones de extracción de buques y bienes de propiedad del Estado, de acuerdo con lo previsto en el artículo 374 de la Ley de Navegación Marítima. d) A las operaciones de extracción de bienes de comercio prohibido o restringido que se desarrollen en los espacios marítimos españoles, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 381 y 383 de la Ley de Navegación Marítima. e) A las operaciones de exploración, rastreo, localización y extracción de buques y embarcaciones de Estado españoles naufragados o hundidos. 2. Las operaciones previstas en las letras a) y b) del apartado anterior que hayan de tener lugar dentro del dominio público portuario estatal se regirán por la legislación portuaria. 3. Las normas sobre remoción de buques naufragados o hundidos serán de aplicación preferente cuando los restos de los buques constituyan un obstáculo o peligro para la navegación o el tráfico portuario. 4. Los restos de buques de guerra extranjeros hundidos o naufragados en espacios marítimos españoles se regirán por lo previsto en el apartado 3 del artículo 382 de la Ley 14/2014, de 24 de julio. Los convenios que se suscriban por parte del Ministerio de Asuntos Exteriores, Unión Europea y Cooperación respecto de los buques de guerra extranjeros hundidos o naufragados en espacios marítimos españoles estarán encaminados a establecer un marco de colaboración con el Estado del pabellón que permita la contribución y participación de las instituciones españolas en el estudio, investigación y protección del pecio de que se trate.
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eli/es/rd/2020/02/18/371#art-2