Art. 8
8 / 21En vigor desde 28 ene 2022
1. Los piensos medicamentosos o productos intermedios que no cumplan los requisitos establecidos en el Reglamento (UE) 2019/4 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2018, y, por tanto, no puedan ser comercializados en la Unión Europea y que, a pesar de ello, reúnan las condiciones previstas en el artículo 12 del Reglamento (CE) n.º 178/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 28 de enero de 2002, podrán ser fabricados y exportados desde España, para ser comercializados en países terceros, siempre que:
a) Las autoridades o las disposiciones legales o reglamentarias, códigos de conducta u otros instrumentos legales y administrativos vigentes en el tercer país de destino exijan o establezcan, respectivamente, otros requisitos distintos, y dichos piensos medicamentosos o productos intermedios los cumplan.
b) O, salvo que los piensos o productos intermedios no sean seguros, conforme a lo indicado en el apartado 1 del artículo 12 del Reglamento n.º 178/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 28 de enero de 2002, por el que se establecen los principios y los requisitos generales de la legislación alimentaria, se crea la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria y se fijan procedimientos relativos a la seguridad alimentaria, las autoridades competentes del país destinatario hayan manifestado expresamente su acuerdo, tras haber sido completamente informadas de los motivos y circunstancias por los cuales los piensos medicamentosos o productos intermedios de que se trate no pueden comercializarse en la Unión Europea.
2. La fabricación de estos piensos medicamentosos o productos intermedios no autorizados para su comercialización en la Unión Europea, con destino a la exportación a países terceros deberá cumplir lo establecido en el Protocolo nacional para la autorización de fabricación en España de productos no autorizados para la alimentación animal en la Unión Europea, destinados a la exportación a países terceros, disponible en la página web del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación.
3. La autorización de fabricación del pienso medicamentoso o producto intermedio, previa autorización de las instalaciones y el proceso de fabricación por la comunidad autónoma, o en su caso, ciudades de Ceuta y Melilla, corresponderá a la Dirección General de Producciones y Mercados Agrarios del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, siendo de aplicación el procedimiento previsto en el artículo 12 del Real Decreto 629/2019, de 31 de octubre.
4. En todo caso se cumplirá lo relativo a registros establecido en la sección 6 del anexo I del Reglamento (UE) 2019/4 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2018.
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Proeli/es/rd/2021/05/25/370#art-8