Art. 9 bis
10 / 18En vigor desde 24 ago 2023
1. Con la finalidad de no causar a los animales ningún dolor, angustia o sufrimiento evitable, estos se descargarán lo antes posible después de su llegada al matadero. El operador económico deberá disponer de un registro en el que se constate la hora de llegada y de descarga de los animales, debiendo descargarse los animales lo antes posible después de la llegada y no admitiendo demoras durante este proceso sin causa justificada.
2. El registro contendrá, como mínimo, los siguientes datos:
a) Datos de la explotación de origen: titular y código REGA.
b) Datos de los animales: número, edad-categoría, especie.
c) Datos del transporte: Nombre y DNI/NIF del conductor del vehículo y matrícula del vehículo.
d) Fecha y hora de llegada.
e) Fecha y hora de descarga.
Téngase en cuenta que este artículo, añadido por la disposición final 1 del Real Decreto 695/2022, de 23 de agosto, Ref. BOE-A-2022-14057#df , entra en vigor el 24 de agosto de 2023, según establece su disposición final tercera; no obstante, será de aplicación para los pequeños mataderos el 24 de agosto de 2024.
Se añade, con efectos de 24 de agosto de 2023, por la disposición final 1 del Real Decreto 695/2022, de 23 de agosto. Ref. BOE-A-2022-14057#df No obstante, será de aplicación para los pequeños mataderos el 24 de agosto de 2024, según establece la disposición final 3 del citado Real Decreto.
Tus anotaciones
Proeli/es/rd/2014/01/24/37#art-9-bis