Art. 7
7 / 18En vigor desde 9 mar 2023
1. Sin perjuicio de las normas de higiene de los alimentos, siempre que se deba proceder a la matanza de un animal fuera del matadero, incluyendo por razones de emergencia, el titular de la explotación registrará dicha matanza en libro de registro de la explotación, con indicación de la fecha, categoría del animal (si procede), causa de la matanza, método de aturdimiento y método de matanza utilizado.
2. En caso de que el propietario o poseedor del animal tenga la intención de que la canal de dicho animal se destine a consumo humano, realizará una comunicación al órgano competente de las comunidades autónomas y las ciudades de Ceuta y Melilla, en los términos y plazos que este determine, a fin de que el mismo pueda disponer lo necesario para realizar los controles oficiales que permitan, en su caso, la utilización para consumo humano de dicha carne.
Se modifica por la disposición final 7.2 del Real Decreto 159/2023, de 7 de marzo. Ref. BOE-A-2023-6083#df-7
Tus anotaciones
Proeli/es/rd/2014/01/24/37#art-7