Art. [preambulo]
En vigor desde 2 may 2001
La Ley 48/1960, de 21 de julio, de Navegación Aérea, regula en el capítulo XIII la responsabilidad por daños en el transporte de viajeros, equipajes y mercancías, así como por los que causen a las personas o a las cosas en la superficie terrestre, por acción de la aeronave o por cuanto de la misma se desprenda o arroje. Las disposiciones finales segunda y cuarta de dicha Ley autorizan al Gobierno a revisar los importes de las indemnizaciones establecidas al respecto, en función de las circunstancias económicas.
En ejecución de la disposición final segunda de la citada Ley, las cuantías de las indemnizaciones recogidas en este capítulo fueron actualizadas por el Real Decreto 2333/1983, de 4 de agosto.
Para las indemnizaciones relativas a pasajeros, las cuantías que ahora se elevan, lo hacen teniendo en cuenta las establecidas para las compañías aéreas de la Unión Europea en el Reglamento (CE) 2027/1997, del Consejo, de 9 de octubre, sobre responsabilidad de las compañías aéreas en caso de accidente, que aplica un sistema uniforme dentro de su ámbito.
Para las indemnizaciones relativas a equipajes y mercancías, la elevación de los límites de la responsabilidad responde a la tendencia que se viene produciendo en el ámbito internacional, reflejada en los importes que recoge el Convenio para la unificación de ciertas reglas para el transporte aéreo internacional, concluido en Montreal el 28 de mayo de 1999 y firmado por España el 14 de enero de 2000.
Asimismo, en lo que se refiere a las indemnizaciones relativas a daños que se causen a las personas o a las cosas en la superficie terrestre por acción de la aeronave o por cuanto de la misma se desprenda o arroje, el Convenio de Roma de 7 de octubre de 1952, que regula este tipo de daños, no resulta ya el referente adecuado, por lo que se han tenido en cuenta las cuantías aplicables en los países de nuestro entorno.
En consecuencia, al objeto de aproximar los límites de las cuantías indemnizatorias recogidas en los ámbitos europeo e internacional señalados y las establecidas en el ámbito interno español, es preciso actualizar nuevamente dichas cuantías.
Con el fin de garantizar la equivalencia de los nuevos importes de las indemnizaciones que se establecen en este Real Decreto, con los fijados en las normas internacionales tomadas como referencia, se ha optado por expresar su valor en derechos especiales de giro, según la definición del Fondo Monetario Internacional.
A efectos de responsabilidad por daños causados a terceros en la superficie, se ha diferenciado una nueva cuantía para aeronaves de hasta 500 kilogramos, al objeto de tener en cuenta el amplio desarrollo alcanzado por la aviación ligera, sus especiales características y sus límites y restricciones operacionales.
Por otra parte, se ha considerado necesario establecer la aplicación de las indemnizaciones recogidas en el artículo 1 de este Real Decreto, a los alumnos pilotos, a los ocupantes de vuelos de iniciación o panorámicos que no constituyen transporte y a los ocupantes de aeronaves dedicadas a trabajos aéreos comerciales que no formen parte de la tripulación.
Asimismo, se establecen requisitos para asegurar la adecuada información a los interesados y a los usuarios sobre las indemnizaciones que correspondan cuando se produzcan daños.
En su virtud, a propuesta del Ministro de Fomento, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión de 19 de enero de 2001,
DISPONGO:
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Proeli/es/rd/2001/01/19/37#preambulo-pr