Art. 11

Art. 11

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En vigor desde 1 jul 2026
1. Se exigirá el reintegro de las cantidades no justificadas o de las que se deriven del incumplimiento de las obligaciones contraídas, con el interés de demora correspondiente desde el momento del pago, en los casos y en los términos previstos en los artículos 37 a 43 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, así como en los artículos 91 a 101 de su reglamento. 2. Conforme a lo dispuesto en el artículo 37.2 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, no procederá el reintegro total cuando el cumplimiento por la entidad beneficiaria se aproxime de modo significativo al cumplimiento total y se acredite en ésta una actuación inequívocamente tendente a la satisfacción de sus compromisos. A los anteriores efectos se entenderá que, a partir del cumplimiento del 75 % de la actividad, solo procederá el reintegro parcial. 3. El importe de las subvenciones de cada una de las actividades en ningún caso podrá ser de tal cuantía que, aisladamente o en concurrencia con otras subvenciones, ayudas, ingresos o recursos, supere el coste de la actividad subvencionada. De superarse el coste de la actividad procederá el reintegro del exceso obtenido sobre el coste de la actividad subvencionada. 4. El órgano competente para exigir el reintegro de la subvención concedida será el órgano concedente.
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eli/es/rd/2026/05/06/369#art-11