Capítulo CAPÍTULO IV
Art. 19
19 / 27En vigor desde 24 jun 2015
1. La Administración General del Estado, a través de sus presupuestos, podrá subvencionar los costes que generen las actividades del control lechero oficial, con cargo a la aplicación presupuestaria que para cada ejercicio se determine en los Presupuestos Generales del Estado.
Estas ayudas se ajustan a lo dispuesto en el Reglamento (UE) n.º 702/2014, de la Comisión, de 25 de junio de 2014, por el que se declaran determinadas categorías de ayuda en los sectores agrícola y forestal y en zonas rurales compatibles con el mercado interior en aplicación de los artículos 107 y 108 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, publicado en el Diario Oficial de la Unión Europea núm. 193, de 1 de julio de 2014, páginas 1 a 75.
Las ayudas se concederán a favor de los centros autonómicos de control lechero. Las ayudas solo se concederán para actividades realizadas a partir de la presentación de la solicitud ante la autoridad competente. En todo caso, los costes subvencionables serán avalados por pruebas documentales claras, específicas y actualizadas. El impuesto sobre el valor añadido (IVA) no será subvencionable, salvo cuando no sea recuperable para el beneficiario.
2. El Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación podrá financiar con cargo a los Presupuestos Generales del Estado, en concepto de control lechero oficial, hasta la cantidad prevista en el anexo V.
3. Las comunidades autónomas informarán a la Dirección General de Ganadería del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, antes del 30 de marzo de cada año y mediante certificación oficial, el número de lactaciones finalizadas y válidas del año anterior, según están definidas en el artículo 2, a los efectos de realizar la distribución territorial de los fondos. Dichas certificaciones servirán como referencia para establecer la ayuda concedida en el ejercicio presupuestario que se determine en las bases reguladoras.
4. La distribución territorial de los créditos consignados al efecto en los Presupuestos Generales del Estado a cargo del Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente se realizará de acuerdo con lo previsto en el artículo 86 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria. En su virtud, para cada ejercicio se establecerá, de acuerdo con las disponibilidades presupuestarias y teniendo en cuenta, en su caso, los remanentes a que se refiere la regla sexta del apartado 2 de dicho artículo, la cantidad máxima correspondiente a cada comunidad autónoma.
5. Los remanentes de los fondos resultantes al finalizar cada ejercicio presupuestario que se encuentren en poder de las comunidades autónomas seguirán manteniendo el destino específico para el que fueron transferidos y se utilizarán en el siguiente ejercicio como situación de tesorería en origen para la concesión de nuevas subvenciones.
6. Corresponde a las comunidades autónomas la tramitación, resolución y pago de las ayudas a que se refiere este artículo.
7. Las comunidades autónomas, en el ámbito de sus competencias, podrán completar la ayuda procedente de la Administración General del Estado, siempre que no se superen los límites establecidos en el artículo 27.1.b) del Reglamento (UE) n.º 702/2014, de la Comisión, de 25 de junio de 2014. Estas ayudas no se acumularán con ninguna ayuda de minimis correspondiente a los mismos costes subvencionables si dicha acumulación da lugar a una intensidad o importe de la ayuda superior al citado límite.
En todo caso, los titulares de las explotaciones ganaderas en que se lleve a cabo el control lechero, deberán cumplir los requisitos exigidos por los artículos 13.2 y 13.3 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, así como los siguientes:
a) Tener la condición de PYME de acuerdo con lo establecido en el anexo 1 del Reglamento (UE) n.º 702/2014, de la Comisión, de 25 de junio de 2014.
b) No tener la consideración de empresa en crisis, según se define en las Directrices sobre ayudas estatales de salvamento y de reestructuración de empresas no financieras en crisis (Comunicación 2014/C 249/01, de la Comisión, de 31 de julio de 2014).
c) No estar los beneficiarios sujetos a una orden de recuperación pendiente tras una decisión previa de la Comisión que haya declarado una ayuda ilegal e incompatible con el mercado interior.
d) Cumplir el resto de requisitos previstos en el citado Reglamento (UE) n.º 702/2014, de la Comisión, de 25 de junio de 2014.
8. Finalizado el ejercicio económico, y no más tarde del 31 de marzo del ejercicio siguiente, las comunidades autónomas remitirán al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación el estado de ejecución del ejercicio, con indicación de las cuantías totales de compromisos de crédito, obligaciones reconocidas y pagos realizados en el año, con el detalle de cada una de las aplicaciones presupuestarias del Presupuesto de Gastos del Estado desde el que se realizaron las transferencias de créditos. La información será puesta en conocimiento de la Conferencia Sectorial y tenida en cuenta en la adopción de los acuerdos de distribución de fondos.
9. Las comunidades autónomas que gestionan las ayudas a que se refiere este artículo deberán proceder a un adecuado control de estas que asegure la correcta obtención, disfrute y destino de los fondos percibidos por el beneficiario.
10. El otorgamiento de las ayudas reguladas en este real decreto queda condicionado a la recepción del acuse de recibo de la Comisión Europea, de la recepción de la información a que se refiere el artículo 9.1 del Reglamento (UE) n.º 702/2014, de la Comisión, de 25 de junio de 2014.
Se modifican los apartados 1, 4, y 7 y se añade un nuevo apartado 10 por el art. único del Real Decreto 419/2015, de 29 de mayo. Ref. BOE-A-2015-6940 .
Tus anotaciones
Proeli/es/rd/2005/04/08/368#art-19