Art. 17
Capítulo CAPÍTULO III

Art. 17

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En vigor desde 24 abr 2005
1. El órgano competente de cada comunidad autónoma es el responsable de la inspección del control lechero oficial, que podrá realizarse de oficio, a solicitud del centro autonómico de control lechero o a requerimiento de la Dirección General de Ganadería del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación. 2. Los órganos competentes de las comunidades autónomas inspeccionarán anualmente y de forma aleatoria, como mínimo, el dos por ciento de las hembras en control lechero oficial en su territorio, y comunicará a la Dirección General de Ganadería del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación y al centro autonómico de control lechero la información obtenida de las inspecciones, para valorar las incidencias de los resultados globales. 3. Sin perjuicio de lo previsto en el apartado anterior, los órganos competentes de las comunidades autónomas podrán efectuar todas aquellas inspecciones que estimen oportunas, de cuyos resultados informarán anualmente a la Dirección General de Ganadería del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación.
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eli/es/rd/2005/04/08/368#art-17