Art. 14
Capítulo CAPÍTULO II

Art. 14

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En vigor desde 24 abr 2005
1. Cada comunidad autónoma dispondrá, al menos, de un laboratorio para realizar los análisis del control lechero oficial. 2. Los laboratorios autonómicos de control lechero oficial deberán estar acreditados conforme a las normas UNE-EN-ISO que sean de aplicación, sin perjuicio de lo establecido en la disposición transitoria segunda. 3. Estos laboratorios autonómicos deberán actuar de forma coordinada con el centro autonómico de control lechero y con los laboratorios nacionales de referencia.
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eli/es/rd/2005/04/08/368#art-14