Art. 13
Capítulo CAPÍTULO II

Art. 13

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En vigor desde 24 abr 2005
Para cada especie incluida dentro del ámbito de aplicación de este real decreto, el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación designará un laboratorio nacional de referencia. Las funciones de los laboratorios de referencia del control lechero son las siguientes: a) Coordinar los métodos de análisis de leche mediante la organización periódica de pruebas comparativas y de contrastación con los laboratorios autonómicos de control lechero, e informar anualmente a la Dirección General de Ganadería del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación del resultado de aquellas. b) Prestar apoyo técnico y formativo a los laboratorios autonómicos de control lechero. c) Participar en la red de laboratorios de referencia del ICAR y dar a conocer a los laboratorios autonómicos las propuestas, informes y demás consideraciones técnicas que se adopten en su seno, así como asistir a sus reuniones y grupos de trabajo. d) Velar por la acreditación de los laboratorios autorizados para el control lechero oficial. e) Evaluar e investigar sobre métodos y material de análisis.
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eli/es/rd/2005/04/08/368#art-13