Art. 10
Capítulo CAPÍTULO II

Art. 10

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En vigor desde 24 abr 2005
1. La Comisión nacional del control lechero oficial se reunirá de forma periódica, al menos, una vez al año. 2. La Comisión nacional de control lechero oficial aprobará las normas de régimen interno que estime convenientes para el desarrollo de sus cometidos. En todo lo no previsto por sus normas de funcionamiento, se aplicará la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. 3. El funcionamiento de la Comisión no supondrá incremento del gasto público y será atendido con los medios materiales y de personal existentes en el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación. 4. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, los gastos en concepto de indemnización por razón del servicio, dietas y desplazamientos que se originen por la participación en reuniones de los integrantes de la Comisión nacional del control lechero oficial serán por cuenta de sus respectivas Administraciones u organizaciones de origen. 5. Se podrán crear grupos de trabajo específicos para tratar cuestiones técnicas relacionadas con el control lechero oficial. La designación de los participantes en estos grupos específicos se decidirá en el seno de la Comisión.
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