Art. 3

Art. 3

3 / 34
En vigor desde 18 may 2023
A efectos de este real decreto, se entiende por: 1. Agrupación beneficiaria: A los efectos del artículo 11.3 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, es la agrupación de personas jurídicas o físicas, públicas o privadas que solicitan la subvención por mediación de su representante. Las integrantes de la agrupación, en caso de otorgársele la ayuda, adquieren las obligaciones y compromisos de beneficiarios. La convocatoria podrá establecer el número máximo de integrantes de la agrupación beneficiaria. 2. Grupo operativo: Agrupación de al menos dos personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, que se asocian para ejecutar un proyecto innovador. Las integrantes del grupo operativo serán siempre la agrupación beneficiaria como mínimo, y otros agentes públicos o privados, adecuados para el desarrollo del proyecto, tales como centros que aporten conocimiento como centros de I+D+i, centros tecnológicos y universidades, entidades de asesoramiento o formación, plataformas tecnológicas, organizaciones no gubernamentales, grupos de acción local, personal investigador, personal tecnólogo y organizaciones de productores, entre otros. Los grupos operativos deberán estar formados por un mínimo de dos actores independientes entre sí y un máximo que se establecerá en la convocatoria. La Administración gestora de las ayudas otorgará la calificación de «grupo operativo» al propuesto por la agrupación beneficiaria y tal como quede descrito en los proyectos que resulten propuestos definitivamente para aprobación. 3. Integrante de la agrupación: Cada una de las personas físicas o jurídicas que forman parte de una agrupación solicitante de la ayuda y en caso de resolverse favorablemente, resulten beneficiarias. 4. Representante o apoderado único de la agrupación: Integrante de la agrupación beneficiaria designado por ésta, que solicita la ayuda y tiene poderes bastantes para cumplir con las obligaciones que, como beneficiaria, le corresponden a la agrupación, tal y como establece el artículo 11.3 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones cuyas funciones se establecen en el artículo 6 del presente real decreto y que deberá cumplir los requisitos del artículo 4. 5. Integrante del grupo operativo: Cada una de las personas, físicas o jurídicas, que forman parte del grupo operativo y que desempeñan una tarea necesaria para la ejecución del proyecto innovador. Son las integrantes de la agrupación beneficiaria y otros actores con un papel relevante para la ejecución del proyecto como los miembros contratados o subcontratados por la agrupación beneficiaria siempre que estén expresamente identificados en la solicitud como futuras integrantes del grupo operativo. 6. Coordinador técnico o coordinadora técnica del proyecto: Persona física encargada de la coordinación técnica del proyecto, de acuerdo con el artículo 7, que podrá o no coincidir con el representante o apoderado único de la agrupación. 7. Proyecto innovador: Es un proyecto con un esfuerzo temporal acotado, que incluye la adquisición, combinación, configuración y empleo de conocimientos y técnicas nuevas o ya existentes, de índole científica, tecnológica, empresarial, gerencial, social, incluida la innovación en materia de organización o de procesos, con vistas a la elaboración de productos, procesos o servicios nuevos o mejorados en el sector agroalimentario y forestal y conexos, en un entorno representativo, siempre que el objetivo real sea aportar nuevas mejoras a productos, procesos o servicios que no estén sustancialmente asentados, incluidos bienes públicos, así como incluye las soluciones innovadoras destinadas a aumentar la calidad de vida, el bienestar y la resiliencia de las comunidades rurales. Estos proyectos se orientan a alguno de los siguientes objetivos: a) La producción, distribución o comercialización de productos, bienes o servicios con valor económico y dirigidos al mercado por los sectores agrícola, agroalimentario o forestal, considerados sensu stricto. b) La producción, distribución o comercialización de bienes o servicios con valor económico y dirigidos al mercado por los subsectores económicos conexos con los sectores agrario, agroalimentario o forestal, cuando se justifique que la innovación perseguida supondrá una oportunidad clara y relevante para los sectores agrícola, agroalimentario o forestal conexos, tales como un nuevo mercado, una ampliación, diversificación o consolidación de mercado, una mejora o estabilización de los precios percibidos o de las condiciones de venta, una mejora de la calidad del producto, una reducción de los inputs, una reducción de los costes de producción, una mejora en el proceso productivo, una valorización de sus residuos o subproductos, o un avance hacia modelos de economía más circular, entre otros. c) La generación por el sector agrario, forestal o la industria agroalimentaria y las comunidades rurales, de bienes o servicios públicos no dirigidos al mercado o al logro de objetivos económicos, tales como, la mitigación del cambio climático, los proyectos y prácticas agro y silvoambientales, el fomento de la biodiversidad, los servicios ecosistémicos y provisión de otros bienes públicos, la conservación y mejora del suelo y la conservación de paisajes agrícolas, así como la contribución a la resiliencia de las comunidades rurales, su relevo generacional, la incorporación de mujeres a las mismas, su capacidad de emprendimiento, y la mejora de su calidad de vida. 8. Proyectos de interés general: aquéllos en que concurran las siguientes circunstancias: a) Estén orientados a beneficiar a todo un sector o subsector en el ámbito nacional, b) las actividades directas de ejecución del proyecto se han de ejecutar materialmente en dos o más comunidades autónomas, no siendo admisibles proyectos que vayan a ser objeto de aplicación completa en una sola comunidad, y c) la transferencia de conocimientos e información sobre sus resultados tendrá alcance nacional. 9. Asociación Europea para la Innovación en materia de productividad y sostenibilidad agrícolas (AEI-Agri): Instrumento encaminado a estimular la innovación y mejorar el intercambio de conocimientos según se establece en el artículo 127 del Reglamento (UE)2021/2115 del Parlamento Europeo y del Consejo de 2 de diciembre de 2021. 10. Material fungible. Bienes de carácter mueble y reemplazable, de vida útil menor de un año o con una utilización para la ejecución del proyecto que no permita su reutilización. 11. Inversión no productiva. Inversión que no genera un aumento importante del valor o de la rentabilidad de la explotación agrícola. 12. Subcontratación: se entiende que se subcontrata cuando la beneficiaria concierta con terceros la ejecución total o parcial de la actividad que constituye el objeto de la subvención. Queda fuera de este concepto la contratación de aquellos gastos en que tenga que incurrir para la realización por sí mismo de la actividad subvencionada, según dispone el artículo 29.1 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre. 13. Agente de innovación: persona física o jurídica que participa en la preparación del proyecto innovador y su diseño, buscando información sobre los problemas a solucionar o las oportunidades a abordar el proyecto, analizando la situación de partida y otros antecedentes y buscando posibles fuentes de financiación. El agente de innovación presta apoyo para perfilar y concretar la idea inicial de proyecto y la redacción del mismo y asesoramiento para la búsqueda de los actores más idóneos que integrarán el grupo operativo que ejecutará el proyecto.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli/es/rd/2023/05/16/366#art-3