Art. Disposición adicional tercera

Art. Disposición adicional tercera

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En vigor desde 4 abr 2010
Con el objetivo de que la subbanda de frecuencias de 790 a 862 MHz (canales radioeléctricos 61 a 69) pueda quedar reservada para otros usos y servicios antes del 1 de enero de 2015, los canales radioeléctricos reservados para el servicio de televisión digital terrestre de ámbito insular y local, situados en la subbanda de frecuencias de 790 a 862 MHz (canales radioeléctricos 61 a 69), serán sustituidos por otros canales situados en la banda de frecuencias de 470 a 790 MHz (canales radioeléctricos 21 a 60), de forma que se reduzca en lo posible el impacto sobre los usuarios y se garantice el uso eficiente del espectro radioeléctrico. Asimismo, y con idéntico objetivo señalado en el párrafo anterior, los canales radioeléctricos reservados para el servicio de televisión digital terrestre de ámbito insular y local, situados en la subbanda de frecuencias de 790 a 862 MHz (canales radioeléctricos 61 a 69) y que aún no estén siendo explotados en la práctica por ninguna entidad habilitada, serán sustituidos por otros canales situados en la banda de frecuencias de 470 a 790 MHz (canales radioeléctricos 21 a 60).
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