Art. 2

Art. 2

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En vigor desde 4 abr 2010
La asignación de los múltiples digitales a que se refiere el artículo anterior se llevará a cabo tras las dos siguientes fases: a) Fase 1: Actuaciones tras el cese de las emisiones de televisión terrestre con tecnología analógica. El servicio de televisión digital terrestre se explotará en la banda de frecuencias de 470 a 862 MHz (canales radioeléctricos 21 a 69). b) Fase 2: Actuaciones para que antes del 1 de enero del año 2015, la subbanda de frecuencias de 790 a 862 MHz pueda quedar reservada a otros usos y servicios. Antes del 1 de enero de 2015, el servicio de televisión digital terrestre se explotará en la banda de frecuencias de 470 a 790 MHz (canales radioeléctricos 21 a 60), quedando la subbanda de frecuencias de 790 a 862 MHz (canales radioeléctricos 61 a 69) reservada principalmente para la prestación de servicios avanzados de comunicaciones electrónicas, en línea con los usos armonizados que se acuerden en la Unión Europea.
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eli/es/rd/2010/03/26/365#art-2