Art. 1

Art. 1

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En vigor desde 4 abr 2010
1. Cada una de las sociedades concesionarias del servicio público de televisión terrestre de ámbito estatal accederá, previa solicitud y tras el cese de las emisiones de televisión terrestre con tecnología analógica, a un múltiple digital de cobertura estatal, siempre que se acredite el cumplimiento de las condiciones establecidas en el apartado 1 de la disposición adicional tercera del Real Decreto 944/2005, de 29 de julio, por el que se aprueba el Plan Técnico Nacional de la Televisión Digital Terrestre. En particular, «Antena 3 de Televisión, S.A.», «Gestevisión Telecinco, S.A.», «Sogecable, S.A.», «Veo Televisión, S.A» y «Sociedad Gestora de Televisión Net TV, S.A.», deberán acreditar el cumplimiento de las condiciones establecidas en la explotación de canales digitales adicionales, de acuerdo con lo indicado en la disposición transitoria cuarta del citado Real Decreto 944/2005, de 29 de julio, relativa al impulso y desarrollo de la televisión digital terrestre. «Gestora de Inversiones Audiovisuales, La Sexta, S.A.» deberá acreditar el cumplimiento de las obligaciones que en materia de impulso y desarrollo de la televisión digital terrestre vienen establecidas en su contrato concesional. Con carácter transitorio, cada una de las sociedades concesionarias del servicio público de televisión terrestre de ámbito estatal accederá, si ha acreditado que ha cumplido las condiciones mencionadas anteriormente, a la capacidad equivalente de un múltiple digital de cobertura estatal. El acceso al múltiple digital definitivo se producirá, en todo caso, antes del 1 de enero de 2015, de acuerdo con las fases establecidas en los artículos siguientes. 2. La Corporación de Radio y Televisión Española, tras el cese de las emisiones de televisión terrestre con tecnología analógica, accederá a dos múltiples digitales de cobertura estatal para su explotación en régimen de gestión directa, de acuerdo con lo establecido en el apartado 2 de la disposición adicional tercera del Real Decreto 944/2005, de 29 de julio, por el que se aprueba el Plan Técnico Nacional de la Televisión Digital Terrestre. 3. Se reservan a cada una de las comunidades autónomas, tras el cese de las emisiones de televisión terrestre con tecnología analógica, dos múltiples digitales de cobertura autonómica, de acuerdo con lo establecido en el apartado 3 de la disposición adicional tercera del Real Decreto 944/2005, de 29 de julio, por el que se aprueba el Plan Técnico Nacional de la Televisión Digital Terrestre.
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eli/es/rd/2010/03/26/365#art-1