Art. 9
9 / 20En vigor desde 17 oct 2009
1. Formarán parte del Consejo Superior de Enseñanzas Artísticas los siguientes consejeros:
a) Seis representantes del Ministerio de Educación, de los cuales al menos dos tendrán rango de director general, y dos serán representantes del Gabinete de la Secretaría de Estado de Educación y Formación Profesional a propuesta del vicepresidente primero.
b) Dos representantes del Ministerio de Cultura, designados por el titular del Departamento.
c) Un representante por cada una de las Administraciones educativas de las comunidades autónomas, propuestos por las mismas.
d) Un representante de las ciudades autónomas de Ceuta y Melilla.
e) Cuatro representantes de las Administraciones locales propuestos por la Federación Española de Municipios y Provincias.
f) Doce profesores de enseñanzas artísticas, propuestos por los sindicatos y las asociaciones de ámbito estatal más representativos en el ámbito de las enseñanzas artísticas.
g) Tres alumnos de enseñanzas artísticas superiores, propuestos por las asociaciones de alumnos más representativas en el ámbito de las enseñanzas artísticas.
h) Diecisiete representantes de directores de centros donde se impartan las diferentes enseñanzas artísticas superiores, propuestos por las Administraciones educativas sobre criterios acordados con el Ministerio de Educación para garantizar la representación proporcional de las diferentes enseñanzas.
i) Diez personalidades de reconocido prestigio en el ámbito de las enseñanzas artísticas, designadas por el Ministerio de Educación, consultadas las comunidades autónomas.
2. Los consejeros serán nombrados por el Ministro de Educación y Ciencia y tomarán posesión ante el presidente del Consejo.
3. El mandato de los consejeros será de cuatro años. Los consejeros perderán su condición por alguna de las siguientes causas:
a) Por terminación de su mandato.
b) Por dejar de concurrir los requisitos que determinaron su designación o propuesta.
c) Por revocación del mandato conferido por las instituciones que los designaron o propusieron.
d) Por renuncia.
e) Por condena penal por delito doloso o haber incurrido en penas que inhabiliten para el ejercicio de cargos públicos.
f) Por incapacidad permanente o fallecimiento.
4. El Reglamento de funcionamiento del Consejo establecerá el régimen de sustituciones para todos los supuestos de cese indicados en el número anterior, excepto el previsto en el apartado a), así como las suplencias por imposibilidad de asistencia a una reunión determinada.
5. El Consejo se renovará por mitad cada dos años en cada uno de los grupos de consejeros a que se refiere el párrafo 1 de este artículo.
Se modifica el apartado 1 por el art. único.2 del Real Decreto 1485/2009, de 26 de septiembre. Ref. BOE-A-2009-16481
Tus anotaciones
Proeli/es/rd/2007/03/16/365#art-9