Art. 5

Art. 5

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En vigor desde 28 abr 2024
Para el desarrollo de sus funciones, la comisión podrá colaborar con terceros, interlocutores sociales, entidades y organizaciones públicas y privadas, e invitarles a sus reuniones, con voz, pero sin voto. La colaboración descrita en el apartado anterior no dará lugar a indemnización, quedando excluida la aplicación del Real Decreto 462/2002, de 24 de mayo, sobre indemnizaciones por razón del servicio.
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