Art. 8
Capítulo CAPÍTULO V

Art. 8

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En vigor desde 18 may 2023
1. La autoridad competente en materia de sanidad animal determinará el nivel de riesgo para cada explotación ganadera o grupos de explotaciones ganaderas conforme al apartado 1.b) del anexo III. 2. El riesgo zoosanitario de las explotaciones se revisará por parte de dicha autoridad competente con la periodicidad que se determine en el marco del Comité RASVE. 3. Quien tenga la condición de veterinario de explotación podrá solicitar a la autoridad competente en materia de sanidad animal la reevaluación del riesgo zoosanitario de las especies de la explotación, con base en su conocimiento y, en especial, en el resultado de las visitas zoosanitarias.
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