Capítulo CAPÍTULO II›Secc. Sección 2.ª Planes de ordenación del espacio marítimo
Art. 9
9 / 19En vigor desde 12 abr 2017
1. En la elaboración de los planes de ordenación se utilizarán los mejores datos disponibles y se decidirá cómo organizar el intercambio de información, necesario a efectos de elaborar los planes de ordenación del espacio marítimo.
2. Los datos mencionados en el apartado 1 podrán incluir, entre otros:
a) datos medioambientales, sociales y económicos recopilados de conformidad con la Ley 41/2010, de 29 de diciembre;
b) datos físicos marinos relativos a las aguas marinas.
3. Al aplicar lo dispuesto en el apartado 1, los planes de ordenación del espacio marítimo recurrirán a los instrumentos y medios pertinentes, incluidos los ya disponibles que se ajusten a las especificaciones de datos y estén publicados mediante servicios interoperables de conformidad con la Ley 14/2010, de 5 de julio, sobre las infraestructuras y los servicios de información geográfica en España.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli/es/rd/2017/04/08/363#art-9