Art. 11
Capítulo CAPÍTULO IISecc. Sección 2.ª Planes de ordenación del espacio marítimo

Art. 11

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En vigor desde 12 abr 2017
1. Los planes de ordenación elaborados de conformidad con este real decreto no perjudicarán las libertades de navegación, sobrevuelo y tendido de cables submarinos, en los términos previstos en el Derecho internacional. En aquellos aspectos que puedan afectar a la libre navegación y al paso inocente de los buques extranjeros, las disposiciones de los planes de ordenación deberán ajustarse a lo establecido en la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar de 1982 (CNUDM), en especial a su artículo 21 («Leyes y reglamentos del Estado ribereño relativos al paso inocente»). 2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 7, el Ministerio de Fomento, en cuanto Administración Marítima, participará en la elaboración de aquellos aspectos de los planes de ordenación atinentes al transporte marítimo, seguridad marítima y de la navegación y prevención de la contaminación marina. Cuando, en la regulación de dichos contenidos, se establezcan limitaciones que impliquen condicionar, restringir o prohibir la navegación de los buques en cualquier lugar de los espacios marítimos contemplados en este real decreto, la Dirección General de la Marina Mercante, por sí o a requerimiento de la Dirección General de Sostenibilidad de la Costa y el Mar, adoptará, si fuera necesario, las medidas adecuadas para garantizar el cumplimiento de tales limitaciones.
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eli/es/rd/2017/04/08/363#art-11