Libro REGLAMENTO SOBRE NOTIFICACION DE SUSTANCIAS NUEVAS Y CLASIFICACION, ENVASADO Y ETIQUETADO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS›Capítulo CAPÍTULO II
Art. 6
16 / 41En vigor desde 9 jun 2010
1. Las sustancias, como tales o en preparados, sólo podrán comercializarse si cumplen las condiciones de envasado y etiquetado contenidas en el presente Reglamento, con arreglo a los criterios establecidos en su anexo VI y, en el caso de las sustancias registradas, con arreglo a la información obtenida mediante la aplicación de los artículos 12 y 13 del Reglamento (CE) n.º 1907/2006, salvo en el caso de preparados que sean objeto de otras disposiciones específicas.
2. Las medidas del apartado 1, párrafo primero, se aplicarán hasta que la sustancia se haya introducido en la parte 3 del anexo VI del Reglamento (CE) n.º 1272/2008 para las categorías de peligro cubiertas por dicha entrada, o hasta que se haya tomado la decisión de no incluirla en la lista.
Se modifica el apartado 2 por el .4 del Real Decreto 717/2010, de 28 de mayo. Ref. BOE-A-2010-9104 . Se modifica por el art. único.6 del Real Decreto 1802/2008, de 3 de noviembre. Ref. BOE-A-2008-17630 .
Tus anotaciones
Proeli/es/rd/1995/03/10/363#art-6