Art. 19
Libro REGLAMENTO SOBRE NOTIFICACION DE SUSTANCIAS NUEVAS Y CLASIFICACION, ENVASADO Y ETIQUETADO DE SUSTANCIAS PELIGROSASCapítulo CAPÍTULO VII

Art. 19

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En vigor desde 9 jun 2010
1. Las sustancias peligrosas sólo podrá ser comercializadas cuando el etiquetado de sus envases, ostenten de manera legible e indeleble al menos en la lengua española oficial del Estado, las condiciones que a continuación se indican: a) El nombre de la sustancia, con una de las denominaciones que figuran en la parte 3 del anexo VI del Reglamento (CE) n.º 1272/2008. Cuando la sustancia no estuviera en dicho anexo, se le dará el nombre utilizado en una nomenclatura internacionalmente reconocida. b) El nombre y la dirección completa, incluido el número de teléfono, del responsable de la comercialización establecido en el mercado interior, bien sea el fabricante, el importador o el distribuidor. c) Los símbolos y las indicaciones de peligro de acuerdo con el anexo II. Los símbolos deberán ir impresos en negro sobre un fondo amarillo anaranjado. Para las sustancias peligrosas que figuren en la parte 3 del anexo VI del Reglamento (CE) n.º 1272/2008, se deben utilizar los símbolos e indicaciones de peligro que se indican en dicho anexo. Para las sustancias peligrosas que no figuran en la parte 3 del anexo VI del Reglamento (CE) n.º 1272/2008, los símbolos e indicaciones de peligro se atribuirán según las normas establecidas en el anexo VI. Cuando una sustancia deba llevar más de un símbolo, se seguirán las siguientes reglas: 1.º La obligación de poner el símbolo T convierte en facultativos los símbolos X y C, salvo disposición contraria en la parte 3 del anexo VI del Reglamento (CE) n.º 1272/2008, 2.º La obligación de poner el símbolo C convierte en facultativo el símbolo X, y 3.º La obligación de poner el símbolo E convierte en facultativos los símbolos F y O. d) Las frases tipo que indican los riesgos específicos derivados de los peligros de la sustancia (frases R), se ajustarán a las indicaciones del anexo III. Para las sustancias peligrosas que figuran en la parte 3 del anexo VI del Reglamento (CE) n.º 1272/2008 se deberán utilizar las frases R que se indican en dicho anexo. Para las sustancias que no figuran en la parte 3 del anexo VI del Reglamento (CE) n.º 1272/2008, las frases R se atribuirán según las normas establecidas en el anexo VI. e) Las frases tipo que indican los consejos de prudencia en relación con el uso de la sustancia (frases S), se ajustarán a las indicaciones del anexo IV. Para las sustancias peligrosas que figuran en la parte 3 del anexo VI del Reglamento (CE) n.º 1272/2008 se deberán utilizar las frases S que se indican en dicho anexo. Para las sustancias peligrosas que no figuran en la parte 3 del anexo VI del Reglamento (CE) n.º 1272/2008, las frases S se atribuirán según las normas establecidas en el anexo VI. f) El número CE, en caso de estar asignado. Este número se obtendrá a partir del "EINECS" o del "ELINCS". g) Las sustancias que figuran en la parte 3 del anexo VI del Reglamento (CE) n.º 1272/2008, además, llevarán en la etiqueta la frase "etiqueta CE". 2. En el caso de sustancias irritantes, fácilmente inflamables, inflamables o comburentes, no será necesario indicar las frases R y S cuando el contenido del envase no exceda de los 125 mililitros. Esta norma se aplicará también a las sustancias nocivas de igual contenido, cuando no se vendan al por menor al público en general. 3. Las indicaciones tales como «no tóxico», «inocuo» o cualquier otra indicación análoga no podrán figurar en la etiqueta ni en el envase de las sustancias reguladas por el presente Reglamento. Se sustituyen las menciones al anexo I por las de la parte 3 del anexo VI del Reglamento (CE) n.º 1272/2008, según establece el .5 del Real Decreto 717/2010, de 28 de mayo. Ref. BOE-A-2010-9104 . Se modifican las letras f) y g) del apartado 1 por el art. único del Real Decreto 700/1998, de 24 de abril. Ref. BOE-A-1998-10726 .

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Pro

eli/es/rd/1995/03/10/363#art-19